miércoles, 28 de enero de 2009

¿QUIÉN LE PONE EL CASCABEL AL GATO?

Quién pondrá coto a las ambiciones desmedidas de las multinacionales que amparándose en la regla del máximo beneficio justifican los medios para llegar a un fin que consideran legítimo?

Cuando legítimo y legal se confunden, la ley de “todo vale” aparece rigiendo los destinos de hombres y mujeres que quedan en el camino para pagar el costo de la rentabilidad y la ambición desmedida.

Quién pone límite? Quién cumplirá la función de corte que introduzca la ley que haga vivible esta sociedad?

Que sea La Corte quién cumpla la función de corte, es lo que esperamos.

Quienes venimos de años de padecer la arbitrariedad, aún tenemos esperanza, pero no queremos quedarnos esperando. Proponemos una discusión sin temores y sin vueltas.
Conozcamos un caso paradigmático y avancemos en un debate.

“Que lo injusto no me sea indiferente”.

En las últimas décadas, muchos de nosotros, ciudadanos de la República Argentina, que hemos apostado al país trabajando, invirtiendo y arriesgando capital propio, nos vimos avasallados en nuestros derechos por quienes abusando de una “posición dominante”, ejercieron despóticamente su poder y sin reconocer su arbitrariedad, amenazan con retirar su capital del país si intentamos que se cumpla la ley. Y no es que la desconozcan, es que conociéndola hacen caso omiso de ella. Se rigen por su propia versión de la ley.
El caso de las automotrices y la relación contractual con sus concesionarios, ha sido motivo, en los últimos años, de una lucha desigual donde lo que prevalece es la arbitrariedad, el despotismo y su correlato: la violencia.

El caso que hoy queremos mostrar, es el de un concesionario que lleva casi doce años de litigio, que el año próximo pasado obtuvo un fallo ejemplar, favorable, de la Cámara de Apelaciones. No obstante, la automotriz demandada, presentó un Recurso Extraordinario ante la Corte Suprema, aduciendo Gravedad Institucional.

Es grave la pretensión de igualdad ante la ley?





El caso:
(10/03/08) La desigualdad negocial en los contratos entre empresariosEn el marco de un proceso originado en la resolución de un contrato de concesión, la Cámara Nacional en lo Comercial condenó a la demanda a pagar los importes que emerjan de la sumatoria de los rubros denominados “márgenes comisionales por operaciones convencionales o tradicionales”, “comisiones por contratos Plan Rombo”, e “indemnización por falta de preaviso”, al entender que se trató de una resolución injustificada del contrato, dado que la concedente incurrió en abusos e incumplimientos que neutralizan la justificación invocada para resolver el contrato por culpa exclusiva de la concesionaria. El Tribunal estudió la problemática del ejercicio abusivo del pacto comisorio y de las cláusulas abusivas en los contratos interempresariales donde las partes se encuentran en desigualdad de condiciones, como en el presente caso. Se analizó, así, la situación del “empresario débil”.
TEXTO COMPLETO DEL FALLO
Así lo decidió la Sala A, en los autos "TOMMASI AUTOMOTORES S.A. c/ CIADEA S.A. Y OTRO S/ORDINARIO".
'Tommasi Automotores S.A.' demandó a 'Ciadea S.A.' (en lo sucesivo 'Ciadea' o 'Renault') y a 'Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados S.A.' (en adelante 'Plan Rombo') por el cobro de $9.876.382 y/o lo que resultase de la prueba de autos, con más sus intereses y costas.
La actora sostuvo ser una sociedad comercial constituida el 19 de septiembre de 1991, cuyo objeto social consistía en la compraventa de automóviles y repuestos, y en la prestación de servicios relacionados al rubro en todo el ámbito de la Provincia de Entre Ríos, teniendo su centro operativo en la ciudad de Gualeguay.
Relató que el 07 de abril de 1993 se relacionó con las demandadas a través de la firma de un contrato de concesión para la comercialización de automóviles marca Renault, a través del sistema de venta directa y la colocación de planes de ahorro previo, en las ciudades de Gualeguay, Gualeguaychú y Concepción del Uruguay.
Manifestó que en el contrato se pactó la obligación a su cargo de vender sólo automóviles de la marca reseñada, y que con el fin de alcanzar los objetivos exigidos por la concedente debió efectuar cuantiosas inversiones de capital para adecuar su estructura empresaria a las condiciones requeridas por ésta. Añadió que para cumplir con tales exigencias, la propia concedente le otorgó el 31 de agosto de 1994 un crédito con garantía hipotecaria, por U$S 450.000, monto éste inferior al valor intrínseco del bien gravado (local comercial y taller de la actora en Gualeguay). Comentó que además, ante requerimientos de 'Ciadea', se vinculó con el Banco de Boston, con el Banco de Entre Ríos y con el Banco Cooperativo a fin de descontar prendas y tomar créditos contra la cartera de ahorristas.
Seguidamente refirió que transcurrido un año y medio de la relación comenzó a advertir incumplimientos por parte de la terminal, tales como el otorgamiento de mejoras en las condiciones otorgadas a otros concesionarios de la red, la traba de entregas de unidades, bloqueos e inhabilitaciones injustificadas en la cuenta corriente de su parte, y la imposición de intereses punitorios abusivos, frente a la necesidad de pagar el crédito concedido con algunos días de mora.
Mencionó que ello fue produciendo una mengua en la buena fe y confianza depositados en la contraria, máxime cuando la concedente imponía su poder de negociación en su exclusivo beneficio, no reconociendo lo que debía y exigiendo el cumplimiento irrestricto de las obligaciones a su parte, con el imperativo apercibimiento de resolver el contrato de concesión.
Señaló que durante los últimos tiempos de vigencia de la vinculación, los directores de la demandada dispusieron la compensación en la cuenta corriente que la concedente mantenía con la concesionaria, respecto a rubros no liquidados y retenidos indebidamente.
En ese marco, arguyó que 'Ciadea' resolvió la concesión en forma intempestiva y de modo unilateral el 5 de septiembre de 1995, bajo la justificación de que su parte no había cumplido con el pago de ciertos importes en concepto de capital, de entre los cuales se hallaban comprendidas las cuotas impagas del préstamo hipotecario tomado.
Al respecto, la actora negó haber recibido la documentación epistolar previa, que en la misiva que puso finiquito a la concesión la demandada dijo haberle remitido el 21 de abril de 1995 y el 30 de mayo de 1995, y en las que le requirió supuestamente la cancelación de la deuda vencida e impaga. Incluso agregó que para sorpresa de su parte, el 9 de agosto de 1995 -o sea, veintiséis días antes de la comunicación de la resolución- había logrado alcanzar un acuerdo de refinanciación con la concedente, resultando irrazonable la posterior conducta de ésta.
En otro orden de ideas, la accionante denunció por abusivo el reglamento impuesto por 'Ciadea', así como la indebida retención del 2% de márgenes comisionales por todo tipo de ventas, so pretexto de la aplicación de un convenio general de la industria automotriz que, tuvo vigencia hasta diciembre de 1992. Destacó que dicha retención implicó un crédito a su favor por U$S 127.127.
Asimismo, agregó que el 14 de octubre de 1996 'Ciadea' inició la ejecución hipotecaria por la deuda reclamada, proceso que ante la inacción de la interesada caducó, resolución que se encuentra firme a la época de promoción de la presente demanda.
Finalmente practicó liquidación y reclamó los siguientes rubros: a) Retenciones de márgenes comisionales: U$S 127.127, con más U$S 172.873 en concepto de intereses, calculados de acuerdo a la misma la tasa que aplica la concedente; b) Comisión de contratos de Plan Rombo pendientes de rendición por parte de la demandada hasta el mes de septiembre de 1995: U$S 602.799,22 con más U$S 897.200,78 en concepto de intereses, liquidados conforme a igual tasa impuesta por la concedente; c) Valor Cartera de Plan Rombo: U$S 1.506.998,05; d) Inversiones no amortizadas: U$S 600.000; e) Restitución de indemnizaciones abonadas por despido de personal: U$S 200.000; f) Resultado neto por actividad principal (lucro cesante) y valor llave de la clientela: U$S 4.394.384, g) Amortización del pasivo: U$S 1.250.000 y h) Resolución de contratos de locación de inmuebles, de obra y de servicios: U$S 125.000.
Corrido el traslado de ley, 'Renault Argentina S.A.' ­sucesor de 'Ciadea S.A.'-y 'Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados' contestaron demanda, solicitando su rechazo y promoviendo reconvención, con costas a la actora.
Luego de concretar la negativa de los hechos invocados en la demanda, y de reconocer haber otorgado la condición de concesionaria a la actora, manifestaron que durante el tiempo que perduró la relación ‘Tommasi Automotores S.A.’ dio acabada muestra de su impericia y falta de idoneidad para desarrollar la actividad, extremos reflejados en los reiterados incumplimientos en que incurrió.
Asimismo, luego de citar la doctrina sentada por la C.S.J.N. in re: "Automóviles Saavedra S.A. c. Fiat Argentina S.A." señalaron que el régimen de los contratos atípicos, como lo es el de concesión, surge principalmente de lo estipulado por las partes y en los principios generales de los contratos.
Agregaron que nadie obligó a la accionante a contratar con su parte, y circunscribieron el meollo de la cuestión a la existencia de las causas que obligaron a 'Renault' a dar por terminada la concesión.
Hicieron hincapié en la validez de la cláusula de extinción del contrato por voluntad unilateral de las partes, que incluso contemplaba tal posibilidad, sin necesidad de que se hubiese concretado el incumplimiento por la contraria, previa notificación fehaciente practicada con treinta días de anticipación (art. 18 del contrato).
De su lado, restaron importancia a la circunstancia que el contrato hubiese sido -o no- por adhesión, toda vez que lo decisivo en el caso fue que los incumplimientos de la actora instaron a su parte a disponer su resolución.
Sostuvieron que con anterioridad al envío de la carta en la que dio por finalizada la relación comercial, remitieron a la accionante las misivas de fechas 21/4/1995; 29/05/1995 y 30/05/1995, intimándola a cancelar la deuda mantenida con su parte.
Agregaron que el estado de mora en el pago de las deudas contraídas, les hizo perder la confianza que originariamente habían tenido en el concesionario, pues el modus operandi de 'Tommasi Automotores S.A.' no sólo perjudicaba patrimonialmente a su parte, sino que causaba daño a su clientela y al reconocido prestigio de una marca mundialmente conocida.
Enunciaron que la actora comenzó su actividad con capital de trabajo prácticamente nulo, dependiendo inevitablemente del endeudamiento externo o, como segunda alternativa, de la financiación otorgada por su parte. Además añadieron que 'Tommasi Automotores S.A.' centró particularmente su actividad en la compraventa de vehículos instrumentada por el sistema 'Plan Rombo'.
En forma coincidente con la versión de la pretensora, mencionaron haberle concedido un préstamo con garantía hipotecaria por U$S 450.000, cuyo pago fue a posteriori incumplido por la obligada. No obstante reconocieron que el inmueble hipotecado fue tasado en un valor superior al del mutuo, por lo que la garantía se hallaba salvaguardada.
Arguyeron que durante los dos años y medio que duró la relación, la inversión de la actora fue prácticamente inexistente.
Respecto a la supuesta falta de reintegro del 2% del margen comisional correspondiente a las ventas convencionales (distinto del correspondiente al de 'Plan Rombo', para el que existe otro sistema de remuneración) señalaron que fue resignado por los firmantes del "Acuerdo para la reactivación y el crecimiento del sector automotriz", del 25/03/1991, instrumentado por el Gobierno Nacional, juntamente a las terminales, los autopartistas y sindicatos del sector. Destacaron que este acuerdo no tuvo plazo de terminación, y que incluso fue renovado con posterioridad en dos oportunidades en las que si bien A.C.A.R.A. (entidad gremial que agrupa a los concesionarios) no participó, el silencio mantenido debía ser interpretado como un tácito acatamiento.
Por otro lado, adujeron que al otorgar el mutuo a 'Tommasi Automotores S.A.', ésta cedió y transfirió a favor de 'Ciadea' los márgenes comisionales, en garantía de pago de las cuotas del préstamo.
Párrafo aparte, concretaron un planteo de prescripción, fundado en que la actora perseguía indirectamente la declaración de nulidad de la cláusula 18 del contrato, hallándose prescripta tal acción, conforme lo dispuesto por el art. 847, inc. 3° del Cód. Comercio, que establece un plazo de cuatro años.
Posteriormente, el 9 de noviembre de 2000 fue declarada la quiebra de la actora, razón por la cual tomó intervención la sindicatura designada en aquella.
En el fallo de primera instancia, el a quo rechazó la demanda promovida por la actora, con costas.
Para así decidir concretó una reseña de los hechos que estimó relevantes para examinar el mérito de la excepción de prescripción opuesta por las demandadas respecto a la cláusula 18° del contrato de concesión, así como la legitimidad de la resolución del contrato ejercitada por la parte accionada, y el supuesto abuso e incumplimiento en que ésta habría incurrido frente a los incumplimientos de 'Tommasi Automotores S.A.'.
Respecto de la defensa de prescripción, el magistrado valoró que al oponerla, la demandada no invocó como causal de desvinculación la resolución unilateral sin causa con preaviso ­prevista en el reglamento-, sino la de resolución por incumplimiento de la contraparte. Seguidamente concluyó que al no haberse ejercitado el derecho a resolver sin causa, la cuestión devino abstracta, cupiendo rechazar el planteo. Y agregó que en todo caso, si se hubiese referido al ejercicio abusivo de la resolución con causa, no constituía éste un vicio originario del contrato, sino de su ejercicio, siendo ello materia de la decisión de fondo.
Es decir, si fuera una cláusula abusiva, el vicio es originario y el plazo de prescripción corre desde la celebración del contrato. Si, en cambio, se trata de ejercicio abusivo de un derecho contenido en una cláusula contractual, la acción nace desde el ejercicio abusivo y a partir de allí corre el plazo de prescripción.
A continuación, el juez de primera instancia procedió a analizar si la resolución del contrato ejercitada por la demandada fue legítima y -por ende- si se adecuó al concepto de resolución por justa causa. A ambos cuestionamientos concluyó afirmativamente luego de reflexionar que: a) se acreditó en la causa que a la fecha de la resolución, la actora registraba una considerable deuda de plazo vencido con la codemandada 'Ciadea', b) las deudas de las demandadas para con la accionante eran insignificantes, pudiendo eventualmente compensarse, y c) por otro lado, no fue desconocido que antes de la resolución del contrato 'Ciadea' intimó a la actora al pago de las cuotas vencidas del crédito hipotecario asumido.
De ello coligió el magistrado que el ejercicio de la facultad de resolución unilateral de la concedente prevista en la cláusula 18° del reglamento no se debía a cualquier incumplimiento, ni había sido ejercitado sin sujeción a ninguna pauta de razonabilidad, sino frente a la existencia de una deuda impaga, continua, creciente y significativa de la accionante.
En consecuencia, concluyó que la resolución unilateral dispuesta por 'Ciadea' se ajustaba al regular ejercicio del pacto comisorio previsto en el contrato, no pudiendo juzgarse abusiva ante la magnitud de la deuda de la actora.
Por último, al resolver si las codemandadas habían incurrido en abusos e incumplimientos que hubiesen determinado la posterior insolvencia de la actora, el a quo merituó que: a) respecto al margen comisional no percibido por la actora, en la firma del texto del convenio en el que participó ACARA no se pactó un plazo cierto y expreso de vigencia, por lo que los interesados debieron aunque fuese promover una acción judicial declarativa de certeza para establecer la legitimidad o no de la subsistencia de la reducción del porcentaje de comisión, más aún cuando el contrato de concesión había sido celebrado dos años después de la entrada en vigencia de aquel convenio que afectó a la industria automotriz, b) asimismo, y en el mejor de los casos -esto es si 'Ciadea' hubiese tenido que restituir la comisión preexistente- la actora debió acreditar si la falta de percepción de ese porcentual, fue la causa directa e inmediata de los daños invocados, lo que no hizo;c) en punto al favorecimiento indiscriminado a otros concesionarios controlados por las accionadas, reconoció que si bien 'Ciadea' no aplicaba intereses punitorios a estas unidades operativas y les otorgaba préstamos en mejores condiciones crediticias, tal conducta no podía ser considerada abusiva, d) de su lado, no estimó acreditada debidamente la imputación de falta de despacho y entrega de automóviles a la pretensora, e) añadió que ‘Tommasi Automotores S.A.’no probó que la tasa de interés del 2,4% mensual aplicadas sobre sus saldos deudores hubiese sido desproporcionada con relación a las tasas activas vigentes a la época, f) tampoco consideró desproporcionadas las pautas de dirección y exigencias impuestas por la concedente a la concesionaria, visto el tipo de contrato de que se trata y, finalmente g) apreció que no se había establecido con razonable precisión las causas que provocaron el desequilibrio operativo de la accionante, su consecuente endeudamiento y ulterior insolvencia.
El fallo fue apelado por la sindicatura de la parte actora y en la Alzada la vocal preopinante fue la Dra. Isabel Míguez, quien comenzó por formular las siguientes precisiones conceptuales:
* “Sabido es que el contrato de concesión es aquel donde una de las partes -el 'concesionario'-, que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga a cambio de una retribución a disponer de una organización empresaria para comercializar mercadería provista por la parte 'concedente' o 'terminal' y a prestar los servicios y a proveer los repuestos y accesorios, con o sin exclusividad según haya sido convenido. De allí que su objeto negocial, antes que las compraventas sucesivas de vehículos o repuestos esté constituido por su comercialización. Por tal motivo resulta parcial circunscribir la figura al segmento exclusivo de la compraventa de bienes, toda vez que la concesionaria no los adquiere para sí, sino para facilitar su adquisición por parte de los particulares, sin perder la condición de intermediaria, de eslabón de un desarrollo comercial del que procura, al igual que la concedente, la obtención de un beneficio económico (cfr. C.Apel.Civ.yC. Mar del Plata, Sala II, 28/06/2001, in re: "Fiat Auto Argentina c. Cital SA s/restitución de bienes").” (la negrita es nuestra)
* “La concesión constituye, pues, un contrato ligado a un privilegio de reventa de productos a favor de un comerciante independiente, en virtud del cual el concesionario, para asegurar su lucro, resigna parte de su autonomía jurídica, subordinando e integrando su actividad económica a los recaudos que con carácter uniforme para la red de distribución le requiere la concedente (Marzorati Osvaldo, "Sistemas de distribución comercial", ps. 110 y ss.). La relación entre los concesionarios y el concedente se efectúa a tenor de un "contrato marco" que es idéntico para todos los miembros de la red. Trátase de un típico contrato interempresarial de colaboración que participa de las generalidades del de 'distribución'; los concesionarios cumplen así una función de intermediación entre el fabricante y el consumidor final...”

* “...no obstante tratarse de un contrato entre empresas, las cláusulas impuestas por el productor o fabricante pueden resultar excesivamente gravosas para el concesionario, o bien, producir una injustificada e inequitativa traslación de riesgos hacia este último. A modo de ejemplo se señalan la imposición de cupos de compra, la obligación de adquirir modelos no solicitados, la fijación de determinado capital operativo, las modificaciones en los precios y en los márgenes de reventa, la exigencia de garantías reales y personales excesivas, las imposiciones en materia de locales y publicidad, entre muchas otras...”(la negrita es nuestra)
* “No debe perderse de vista, que al tratarse de un contrato atípico se halla sujeto de modo especial al principio de la "autonomía de la voluntad", contenido en el art. 1.197 del Cód. Civil. Sin embargo, nada autoriza a que ésta sea empleada a fin de querer dar un fundamento con apariencia de juricidad a la revocación unilateral de un contrato. La "autonomía de la voluntad" no puede identificarse con el cum voluero (tener el derecho de hacer lo que a alguno de sus celebrantes le plazca), pues al celebrar un contrato de esta naturaleza ambas partes están limitando esta facultad (López de Zavalía, "Teoría de los contratos, Parte general", p. 276 y 277). La autonomía en estos contratos innominados es la señalada principalmente en la libertad de contratar o no (libertad de conclusión), por un lado, y en la libertad de determinar el contenido del contrato (libertad de configuración), por otro, gozando esta última de particular incidencia en la materia bajo estudio...” (la negrita es nuestra)
* “Al respecto, la doctrina clásica de los contratos hoy debe ser revisada aprehendiendo: a) la igualdad jurídica frente a la desigualdad económica; b) la libertad jurídica frente a la subordinación económica; c) el excesivo individualismo de épocas anteriores frente a las exigencias de la solidaridad social y al funcionalismo en el ejercicio de las prerrogativas individuales en la actualidad, especialmente en lo que atañe a la facultad de contratar o no contratar.” (la negrita es nuestra)
* “...desde una óptica económica, el contrato de concesión no debe ser interpretado como un acuerdo individual entre concedente y concesionario, sino como un 'vínculo múltiple' que une al concesionario en forma simultánea a toda la red instaurada por aquél, siendo la terminal quien fija las condiciones de comercialización y reparación de los vehículos, no sólo en su beneficio, sino también del conjunto de concesionarios, quienes para hacer frente a la competencia deben tener una actitud común hacia el comprador en todos los aspectos... Para que ello sea posible, es imperioso que los concesionarios cuenten con la garantía de igualdad que debe primar en el trato comercial dispensado por la concedente a todos y a cada uno de los miembros de la red de comercialización.”(la negrita es nuestra)
Enfocándose en el caso concreto, la magistrada entendió que “la concedente aquí demandada resolvió el contrato por lo que -según su parecer- configuró una 'justa causa' regularmente oponible: el incumplimiento de ciertos pagos parciales de la deuda hipotecaria asumida inicialmente por ‘Tommasi Automotores S.A.’, determinó la caducidad de los plazos pactados y la exigibilidad del total del crédito otorgado.” . (la negrita es nuestra)
Es decir, la causal no fue rescisión unilateral sino resolución (en este caso, ejercicio de pacto comisorio expreso)
Sobre esta base, la preopinante analizó “si la resolución del vínculo negocial dispuesta por 'Ciadea' fue lícitamente ejercida, a poco que se analice cual fue la situación de cumplimiento de las obligaciones existentes en cabeza de cada una de las partes en ese marco de cooperación.”
“Comenzando el análisis de las probanzas producidas, he de destacar que la accionada estuvo al tanto de la problemática de la actora con anterioridad a la época de la resolución contractual, al reconocer -en la oportunidad de absolver posiciones ­que el mercado en el que ambos litigantes desenvolvían su actividad comercial al producirse la resolución se hallaba convulsionado por las consecuencias del denominado "efecto tequila"...”(la negrita es nuestra)
Relacionado con lo anterior, “‘Ciadea’ impuso la aplicación de una tasa de interés moratorio del 2,4% mensual, accesorio que, para un período comprendido entre 1993 y 1995, en el que la inflación fue prácticamente inexistente torna en abusiva su imposición...” (la negrita es nuestra)
“Repárese que la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento vigente en ese entonces osciló en el 21.6% anual, porcentaje -por cierto­ alejado del 28.8% anual predispuesto por ‘Ciadea’.“(la negrita es nuestra)
“En esa inteligencia, lo cierto es que conforme surge del informe del experto, en menos de dos años y medio la actora desembolsó más de ciento sesenta mil pesos($160.000) en concepto de intereses originados en pagos concretados con posterioridad a las entregas de las unidades vendidas por la terminal.... Al respecto, justo es destacar que, si bien aproximadamente un 85% de los pagos de capital efectuados por las unidades adquiridas fue practicado con una demora promedio de veinticuatro (24) días por parte de la concesionaria (lo que representa un importe de $ 5.247.144,70), el 15% restante ($ 924.733,26) fue abonado con un adelanto promedio de nueve (9) días. Sobre este último importe ningún interés pagó la accionada, pese al retardo en el que incurrió en la entrega de unidades comprometidas. Constituye ésta una clara muestra de la asimetría económica existente en la relación desde los orígenes mismos del vínculo.”(la negrita es nuestra)
Por otra parte, la magistrada resalta que “...en las operaciones efectuadas en el marco de una relación de colaboración vertical de empresas como la de la especie se impone usualmente el acatamiento que debe el concesionario al principal y en tal sentido, no soslayo que a pesar de tratarse ambas partes de comerciantes y, por ende, ser sujetos capaces para advertir tempranamente los errores o los actos cuestionables, la libertad del concesionario se halla ciertamente restringida, toda vez que cualquier reclamo frente a la 'parte fuerte' de la relación puede ser causa de la extinción del contrato. Así resulta de la repregunta 15° del testigo Aurelio Enrique Donati -licenciado en finanzas y en organización de empresas e integrante de un ex concesionario Renault-, quien afirmó que si un concesionario no cumple... "es en la práctica sancionado con el no despacho de los vehículos que pide, el no respeto de los colores y modelos que pide, el no tener acceso a ventajas que circunstancialmente se le otorgan a los demás y todo otro tipo de abusos y atropellos que el poderío económico de la concedente ejerce sobre la concesionaria, lo que en muchos casos origina un abuso de derecho que termina en la declaración de quiebra... " (la negrita es nuestra)
“En tales circunstancias no cabe a la accionante trasladar al ámbito de la concesión la aplicación del art. 474, párrafo 3°, del Cód. de Comercio, ni mucho menos la presunción de "cuentas liquidadas" prevista en el art. 73 del Cód. de Comercio, máxime al haber introducido la accionada extemporáneamente tal argumento al contestar la expresión de agravios. Así pues, estimo que no existe óbice para permitir la revisión de las comisiones liquidadas y/o pendientes de pago, ...“(la negrita es nuestra)
Además, “...la supuesta facultad del concesionario para fijar el precio de la unidad, lucrando con su venta, resulta -a todas luces- inexacta e irreal. Prueba de ello es que "Ciadea" -hoy "Renault"- pautó en el "Reglamento para concesionarios" en el punto 6° que "los precios de venta serán siempre Puerta Fábrica Renault Argentina en Córdoba y su importe será el vigente en el momento de despacho... quien se reserva el derecho de alterar estos precios en cualquier momento sin previo aviso". A su vez el punto 12 - 2° párrafo dispone al concesionario le está vedado "Ofrecer otros precios que no sean los establecidos en las listas de precio de venta al público, ni efectuar descuentos mayores que los autorizados... " .
La contradicción entre lo exigido primigeniamente por la terminal y lo argüido con posterioridad a modo de defensa, al pretender sostener que los concesionarios fijaban libremente los precios de venta, implica la existencia de conductas contradictorias, lo que no condice con la prohibición de contravenir los propios actos y -conforme lo ya desarrollado- con el principio de la buena fe, substrato indispensable de las relaciones comerciales. La manifestación de conductas antagónicas del accionante evidencia una incoherencia inaceptable, sólo merecedora de reproche.” (la negrita es nuestra)
En cuanto a la desigualdad de trato a los concesionarios de la red, la vocal preopinante destacó que “tal como surge de la peritación contable, "Ciadea" toleró a las concesionarias cuyo control accionario mayoritario detentaba deudas por importes muy superiores a los de "Tommasi Automotores S.A"'.” (la negrita es nuestra)
En definitiva, la camarista concluyó “que la parte accionada incurrió en abusos e incumplimientos que controvierten y neutralizan la justificación invocada para resolver el contrato por culpa exclusiva de la demandante.” (la negrita es nuestra)
“Me refiero, por un lado, a la indebida "retención" por la concedente del 2% de los denominados "márgenes comisionales" correspondientes al concesionario, a lo que se añade el cobro de elevados intereses... y, por otro, la práctica discriminatoria verificada ante el favorecimiento de los centros por ella controlados puntualizada precedentemente, frente de los abusos incurridos respecto de los "otros" concesionarios.” (la negrita es nuestra)
“En la especie se verifica: a) la existencia y ejercicio de una conducta permitida dentro del derecho positivo, cual fue la decisión de la demandada de resolver el contrato de concesión, b) contrariedad con los fines de las reglas de la buena fe, hartamente demostrada en los puntos anteriores de este considerando, y c) causación de un daño que ulteriormente culminó con la debacle de la accionante, que cayó en un estado falencial irreversible...”(la negrita es nuestra)
La jueza reitera que “da cuenta del abuso denunciado el trato preferencial -y, por qué no denominarlo "discriminatorio"- no uniforme en el que incurrió la parte demandada para con las concesionarias en las que poseía participación accionaria (algunas de las cuales, conforme fue probado, arrojaron resultados deficitarios millonarios en el ejercicio correspondiente a 1995) a las que ofreció generosas bonificaciones ...y toleró el no pago de sus obligaciones, además de no cargarlas con el pago de intereses punitorios....
Tal conducta implicó viciar -lisa y llanamente- el "vínculo múltiple" que unía al concedente en forma simultánea a toda la red instaurada, al redundar en beneficio de algunos concesionarios, con el consiguiente detrimento de los restantes -entre ellos, el explotado por la actora-...”(la negrita es nuestra)
En torno a las cláusulas abusivas, la magistrada destacó que “si bien en el ámbito de los contratos con consumidores, universalmente, se ha avanzado en modo considerable en el desarrollo de herramientas de protección; en cambio, en los contratos como el de la especie, en que no participa un consumidor, la cuestión dista de tener una respuesta satisfactoria.
Aparece así...la necesidad de protección al empresario débil, la cual es referida -a partir de la observación de los sistemas jurídicos avanzados- como un peldaño necesario en la evolución hacia la justicia contractual. De este modo, la lucha contra el ejercicio de la posición contractual dominante comienza con una regulación general de los contratos predispuestos, luego sigue con la disciplina de defensa de los consumidores para finalmente delinear pautas legales para combatir la posición dominante en la relación interempresaria.”(la negrita es nuestra)
Por lo tanto, la cláusula por la que el concesionario "presta expresa conformidad con la política comercial desarrollada por Ciadea S.A. y/o Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados hasta la fecha, dejando sin efecto cualquier reclamo o petición relativo a diferencias por márgenes comisionales, fletes y/o precios",será considerada nula “..., por no ser justa ni razonable, al ser abusiva y sorpresiva, como especie de sanción del ordenamiento jurídico. Ello signifique la dicha cláusula quede privada de sus efectos propios -se la tendrá por no escrita-, es decir por no convenida, en tanto que el resto del contrato habrá de conservar su eficacia (art. 1039 Cód. Civil).” (la negrita es nuestra)
Siendo compartido este criterio por el resto de los integrantes de la Sala, se resolvió revocar la sentencia de la anterior instancia y condenar a "Ciadea S.A" (hoy "Renault Argentina S.A"') y a "Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados S.A." a pagar al accionante los importes que emerjan de la sumatoria de los rubros "márgenes comisionales por operaciones convencionales o tradicionales", "comisiones por contratos Plan Rombo", e "indemnización por falta de preaviso" (esta ultima equivalente a cuatro meses, plazo que el Tribunal juzgó razonable para que la actora hubiera logrado "reacomodar" su operatoria comercial o "solucionar los inconvenientes que naturalmente acarrea la cesación del contrato", tomando como base del cálculo, el importe correspondiente a la facturación mensual neta promedio emergente de la relación entre las partes.); encomendándose al a quo “la designación de un perito contador árbitro de reconocida idoneidad, probidad y trayectoria profesional (art. 516 CPCCN) para que efectúe los cálculos indemnizatorios pertinentes”.

Para entender algo más de lo que aquí se trata, es bueno saber qué decimos cuando hablamos de la Gravedad Institucional que aduce Renault y en la cuál fundamenta su Recurso Extraordinario ante la Corte Suprema.
Gravedad institucional
Artículo 3º. Gravedad Institucional. Definición. En los términos de la presente ley se entenderá que habrá notoria gravedad institucional en aquellas cuestiones sometidas a juicio que excedan el interés de las partes en la causa, proyectándose sobre el general o público, de modo tal que por su trascendencia queden comprometidas las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno o los principios y garantías consagrados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales por ella incorporados.

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